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FALLO JUDICIAL

FALLO JUDICIAL ULTIMA PARTE
18.03.2006 [+]

Ahora bien, encuentro razón para admitir el agravio sobre la prescripción, toda vez que la a quo partió del siguiente planteo para el reconocimiento del rubro: “la conducta omisiva de la demandada al no haber efectuado la convocatoria a fin de que los actores fueran examinados por la Junta de Reconocimientos Médicos de la Fuerza en que prestaron servicios condición para el otorgamiento de los beneficios otorgados por la ley 23.109 ocasionó la falta del otorgamiento del haber o de la indemnización que por la presente sentencia se reconoce”.

Si para sostener tal aserto se partió del incumplimiento de un deber de citar, lo cierto es que tomando el lapso transcurrido entre la publicación de la ley (BO 1/11/84) y los reclamos y demanda de los actores, estaba en exceso el plazo aplicable para este tipo de responsabilidad estatal, ello es de dos años, conforme lo establecido en el art. 4037 del Código Civil (cfr. doc. de Fallos: 310:426 y 1774; 311:1478; 312:1063; 314:137; 317:816; 320:1352).

VIII

Por lo expuesto, concluyo:

1. Respecto a la pretensión de los actores, corresponde:

1° que se reconozca un derecho a la percepción del beneficio instituido por la ley 22.674, y con carácter retroactivo al 2 de abril de 1982;

2° que se reconozca el derecho a percibir el haber indemnizatorio previsto en el art. 78, inc. 3° de la ley 19.101 y sus modificatorias, y de percibir los haberes devengados con cinco años de anterioridad de la presentación del reclamo administrativo o de la demanda, según corresponda;

3° que se reconozca el derecho a quienes tengan derecho a la indemnización única prevista en el art. 76, inc. 3°, ap. c, a su percepción, tomando como base para su cómputo la fecha de la baja, de acuerdo al art. 90 de la ley militar;

4° que se reconozca el derecho de los actores citados en el acápite VI a percibir el beneficio instituido por la ley 24.130, con derecho a percibir las sumas devengadas con anterioridad al 28/2/2002, fecha ésta en que sólo manifestaron la voluntad de ser incluidos y no antes;;

5° que se haga lugar a la prescripción opuesta por la demandada respecto a la acción por daño moral.

2. Las sumas aquí reconocidas se liquidarán de acuerdo a la forma determinada por la a quo, según corresponda.

Respecto a las sumas resultantes del reconocimiento a los actores del derecho a percibir el haber previsto en la ley 24.130, con la retroactividad que resulte del criterio que dejo expuesto en el acápite C, punto 6. Sobre las sumas devengadas hasta el 31/12/2001, desde que cada una de ellas fueron debidas, corresponderá computar intereses a la tasa que corresponda de conformidad con lo establecido en el decreto 941/91. La suma así resultante al 31/12/2001 quedará consolidada en los términos de lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley 25.344 (cuya fecha de consolidación, para las obligaciones como las que nos ocupan, fuera modificada por el art. 41 de la ley 25565 y posteriormente por el art. 38 de la Ley 25.725), y sobre ella, a partir del 1/9/2002, se devengarán los intereses que bajo las disposiciones de ese régimen legal y sus normas reglamentarias correspondan en función de la alternativa de pago por la que opte el acreedor para obtener la cancelación de la deuda (debiendo tenerse en cuenta que por el art. 10 de la ley 25565 se dio por cancelada la opción de recibir bonos de consolidación en dólares estadounidenses). Las diferencias devengadas a partir del 1/9/2002, y desde que cada una de ellas fue debida, devengarán intereses a la tasa que corresponda de conformidad con lo establecido en el decreto 941/91, y serán canceladas en los términos del art. 22 de la ley 23.982.

3. En cuanto a las costas, habida cuenta de que existen vencimientos parciales, postulo que se modifique la distribución de las costas en ambas instancias y se impongan un ochenta por ciento a la demandada y un veinte por ciento a la parte actora.

El señor Juez de Cámara Dr. Néstor H. Buján adhiere al voto precedente.

En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: acoger los agravios de la actora y la demandada, de conformidad y con sustento en lo establecido en el considerando VIII, puntos 1 y 2, con costas en ambas instancias en un 80% a la demandada y un 20% a la parte actora.

Se deja constancia que el señor Juez de Cámara Dr. Bernardo Licht no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

BUJAN – COVIELLO
Cristina C. De Gregorio, Secretaria

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