Ley 23109-Beneficios para Veteranos de Guerra
Constitución de la Nación Argentina
Disposiciones Transitorias
Primera. La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional.
La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del Derecho Internacional constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.
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Constitución de la Provincia de Buenos Aires
Incorporado por la reforma de 1994.
Artículo Nº 36. (Derechos sociales).
10) DE LOS VETERANOS DE GUERRA: La Provincia adoptará políticas orientadas a la asistencia y protección de los veteranos de guerra facilitando el acceso a la salud, al trabajo y a una vivienda digna.
Ley Nº 23.109
Beneficios a ex-soldados conscriptos que hayan participado en acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2/4/82 y el 14/6/82.
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Sanción: 29 setiembre 1984. - Promulgación: 23 octubre 1984 - Publicación: B.O. 1/11/84
PERSONAS COMPRENDIDAS
Artículo 1º.- Tendrán derecho a los beneficios que acuerda la presente Ley los ex-soldados conscriptos que han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.
Artículo 2º.- Se efectuará una convocatoria nacional obligatoria para las personas mencionadas en el art. 1º, mediante cédula de llamada. La sola presentación de dicha cédula dará derecho al traslado gratuito y demás gastos que implique la movilización.
En el supuesto que se omitiere la citación, o que no llegare a destino, el interesado podrá trasladarse por sus propios medios; en este caso la fuerza respectiva se hará cargo de los gastos de traslado y estadía con los mismos alcances establecidos en el párrafo anterior. Podrá, asimismo, a su elección, solicitar la remisión de la cédula por telegrama, que será gratuito la que será enviada dentro del plazo de 72 hs. de recibido el telegrama.
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SALUD
Artículo 3º.- Las juntas de Reconocimiento Médico que funcionan en las delegaciones sanitarias federales del Ministerio de Salud y Acción Social dictaminarán respecto de los casos que se presenten a su consideración, exista o no dictamen anterior de junta médica de las respectivas fuerzas. A tales efectos, podrán contratarse servicios de hospitales nacionales, provincias o municipales.
En caso que dichas instituciones carecieran de los elementos técnicos necesarios para la evaluación y determinación del diagnóstico, podrá efectuarse en entidades privadas.
El convocado podrá ser acompañado por un profesional médico cuando su caso sea sometido a la Junta de Reconocimiento Médico, a los efectos de fundamentar y defender su reclamo.
La presentación, debidamente firmada y sellada por la Junta de Reconocimiento Médico, será medio de justificación suficiente frente al empleador del convocado.
Artículo 4º.- Si la Junta dictaminare que el peticionante padece de secuelas psicofísicas derivadas de su participación en el conflicto, la fuerza en la que éste preste servicio deberá hacerse cargo de la atención médica y de todos los gastos que demande el completo restablecimiento del interesado, cuya alta deberá ser convalidada por la Junta de Reconocimiento Médico.
Articulo 5º.- La asistencia médica a la que se refiere el artículo anterior será proporcionada por el Instituto de Obra Social de cada una de las fuerzas, o por la que existiera en el domicilio del interesado. En caso que dichos institutos carecieran de la especialidades médicas requeridas, los servicios serán prestados por terceros a cargo de la respectiva fuerza. Dicha asistencia incluirá la provisión de prótesis, órtesis, servicios de rehabilitación y asistencia psicológica.
Artículo 6º.- Determinada la incapacidad por la Junta de Reconocimiento Médico, serán de aplicación las normas sobre pensiones establecidas en la Ley 19.101 y sus modificatorias.
Artículo 7º.- Las personas mencionadas en el art. 1º, pensionados en la Ley 19.101, quedarán incorporadas como beneficiarios de la obra social de la respectiva fuerza o del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a su libre elección.
TRABAJO
Artículo 8º.- Las personas mencionadas en el art.1º tendrán prioridad para cubrir las vacantes que se produzcan en la Administración Pública (Organismos centralizados, descentralizados, empresas del Estado, Servicios de cuentas especiales, obras sociales del Estado y organismos autárquicos) y de todo otro organismo del Gobierno Nacional, siempre que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo.
Articulo 9º.- A los efectos de hacer valer la prioridad establecida en el artículo precedente, el peticionante deberá prestar ante el organismo correspondiente solicitud de empleo o notificar por carta documento su voluntad de incorporación.
Artículo 10º.- Establécese como autoridad de aplicación de los derechos establecidos en el presente capítulo al Ministerio de trabajo y Seguridad Social de la Nación y sus delegaciones.
VIVIENDA
Artículo 11º.- Las personas mencionadas en el art. 1º que carecieran de vivienda propia tendrán derecho de prioridad en igualdad de condiciones con el resto de los postulantes, en los diversos planes de vivienda que implemente el Banco Hipotecado Nacional, el Instituto Municipal de la Vivienda y el Fondo Nacional de la Vivienda.
EDUCACIÓN
Articulo 12º.- Las personas mencionadas en el art.1º que hubieren iniciado estudios de nivel primado, post. primario, secundado, terciado o de la formación profesional o que lo iniciaren con posterioridad a la promulgación de la presente Ley, tendrán derecho a una beca equivalente a un salario mínimo vital y móvil, mensual, más la asignación por escolaridad pertinente, conforme a lo dispuesto por la Ley 18.017 (t.o. 1974). Esta beca será incompatible con cualquier otro ingreso proveniente de actividad remunerada o prestación previsional, mientras duren sus estudios y el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 13º.- El beneficiario deberá acreditar, periódicamente, mediante certificación de la autoridad educativa competente, el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Conservación de la condición de alumno según las normas correspondientes al respectivo plan de estudios; b) Mantenimiento de dicha condición en años lectivos consecutivos, tanto entre cursos de un mismo nivel como el pasaje de un nivel al inmediato superior.
Artículo 14.- Cuando los estudios, mencionados en el art. 12º sean cursados en cualquier Instituto dependiente de la Superintendencia de Enseñanza Privada, el alumno tendrá derecho a cursar sin abonar matrícula, inscripción, ni ningún otro arancel.
RECURSOS
Artículo 15º.- Las erogaciones provenientes de la aplicación de la presente Ley serán solventadas con fondos de las partidas presupuestarias de las respectivas Fuerzas Armadas.
Articulo 16º.- Comuníquese, etc.
Ley 23.109.- Proyecto del senador Britos, considerado y aprobado con modificaciones por la Cámara de Senadores en la sesión del 28 de setiembre de 1984 (D. ses. Sen. 1984, ps. 2425 a 2430) y por la Cámara de Diputados en la sesión del 29130 de setiembre de 1984 (D. ses. Dip. 1984, ps. 5508 y 5509).
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