LAS FORMAS DE LAS DEMOCRACIA
La iniciativa legislativa popular, incorporada en el artículo 39 de la Constitución, habilita a los ciudadanos a presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados, que debe tratarlos dentro del año siguiente.
Reglamentada por ley recién en 1996, la iniciativa legislativa popular excluye, sin embargo, de su alcance proyectos de reforma constitucional, tratados internacionales, impuestos, presupuesto y materia penal.
La condición para que la iniciativa popular prospere es que reúna el 3 por ciento del padrón electoral nacional, que cuando fue reglamentada rondaba los 600 mil firmantes, y con una determinada distribución territorial.
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La consulta popular -en sus dos variantes de vinculante, o referéndum, y no vinculante- quedó a su vez consagrada en el artículo 40 de la Constitución Nacional.
En la consulta popular vinculante, es el Congreso Nacional, a iniciativa de la Cámara de Diputados, el que somete a voto obligatorio un determinado proyecto de ley. La convocatoria no puede ser vetada por el Ejecutivo y el voto afirmativo mayoritario convierte el proyecto en ley, además, de promulgación automática.
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La consulta popular no vinculante permite al Congreso o al presidente de la Nación consultar al pueblo, por ley aprobada previamente en las dos cámaras.
La diferencia con la consulta popular vinculante es que en la no vinculante el voto no es obligatorio y refleja apenas una opinión ciudadana sin generar obligación jurídica alguna al Estado, como aquella convocada en 1985 sobre el Beagle.
Artículo 39- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.
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El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
Artículo 40- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.
El Congreso o el Presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
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