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ROCONOCIMIENTO OTROS DE LOS PROYECTOS PRESENTADOS
19.06.2007 [+]

SECRETARIA PARLAMENTARIA
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Inicio Período 2007 Indice General TP 2007
TRAMITE PARLAMENTARIO Nº 69
Miércoles 13 de junio de 2007


CASSESE, SARGHINI y PESO: DE LEY. VETERANOS DE GUERRA, HEROES DE MALVINAS Y SUS DERECHOHABIENTES. RESARCIMIENTO HISTORICO, MORAL Y ECONOMICO (2902-D-2007) DEFENSA NACIONAL / PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL / PRESUPUESTO Y HACIENDA

Diputada de la Nación MARINA CASSESE
Distrito: BUENOS AIRES
Partido: JUSTICIALISTA
Bloque: JUSTICIALISTA NACIONAL
E-mail: mcassese@diputados. gov.ar
Mandato: 10/12/2003 - 10/12/2007
Teléfono: 6310-7100 interno 3258

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Diputado de la Nación JORGE EMILIO SARGHINI
Distrito: BUENOS AIRES
Partido: JUSTICIALISTA
Bloque: JUSTICIALISTA NACIONAL
E-mail: jsarghini@diputados .gov.ar
Mandato: 10/12/2005 - 10/12/2009
Teléfono: 6310-7100

Diputada de la Nación STELLA MARYS PESO
Distrito: MISIONES
Partido: JUSTICIALISTA
Bloque: JUSTICIALISTA NACIONAL
E-mail: speso@diputados. gov.ar
Mandato: 10/12/2003 - 10/12/2007
Teléfono: 6310-7100 interno 3210


PROYECTO DE LEY
Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.

Nº de Expediente 2902-D-2007
Trámite Parlamentario 69
Sumario
Firmantes
Giro a Comisiones


El Senado y Cámara de Diputados,.. .

RESARCIMIENTO HISTÓRICO, MORAL Y ECONOMICO A LOS VETERANOS DE GUERRA DE LA NACIÓN ARGENTINA, HÉROES DE MALVINAS Y SUS DERECHO-HABIENTES

I- Objeto y alcance

Artículo 1°: Establécese un “Reconocimiento Histórico, Moral y Económico” en favor de los Veteranos de Guerra de la Nación y sus derecho-habientes en virtud de haber luchado con valor en defensa de la Soberanía Nacional. Se encuentran alcanzados por la presente ley los Veteranos de Guerra de la Nación Argentina que han participado en el conflicto bélico mantenido contra el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte entre el 2 de abril y el 14 de junio del año 1982 y sus derecho-habientes.

II- Beneficiarios

Artículo 2º: Se entiende por “Veterano de Guerra” a aquellos miembros de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y civiles que, durante el conflicto bélico mantenido con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, tuvieron efectiva participación en las acciones desarrolladas en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o combatiendo efectivamente en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS).
Se encuentran comprendidos en dicha definición los ex soldados conscriptos, el personal civil, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas, la Prefectura Naval Argentina y la Gendarmería Nacional que acrediten debidamente dicha situación, como así también los que se encuentren en situación de retiro y/o baja voluntaria u obligatoria, con excepción del personal militar de los cuadros que han perdido el estado militar en virtud de la baja establecida por el artículo 20° incisos 6 y 7 de la Ley 19101 y sus modificatorias, quienes podrán recobrar este derecho en el caso de la reincorporació n establecida por el artículo 24° y concordantes de precitada Ley para el Personal Militar.

Artículo 3°: Se entiende por “Derecho-habientes” todas las personas que, por su condición de tal, posean derecho previsional conforme a la normativa vigente.

Artículo 4º: A los fines de materializar el “Reconocimiento Histórico, Moral y Económico” establecido en el artículo 1° de la presente Ley, se proveerá con retroactividad al 14 de junio de 1982:

a) Respecto al personal integrante de los cuadros permanentes y la reserva fuera de servicio por retiro o baja: el otorgamiento de un asenso extraordinario de dos grados inmediatos superiores al que poseían durante el conflicto bélico del Atlántico Sur o el que posee al momento de la sanción de la presente Ley o poseyó al momento de su retiro. Para el caso del personal que reviste el último grado jerárquico, se le incrementará el haber en un 20 % y quien se encuentre en el anteúltimo grado jerárquico se le otorgará el ascenso al cargo superior y se le incrementará el haber en un 10%;
b) Respecto de los cuadros permanentes que se encuentren dados de baja a la sanción de la presente Ley: la percepción del haber correspondiente previsto en el inciso a) de la presente con retroactividad desde el momento en que fueran dados de baja hasta el 2 de abril de 1982 y, desde la baja en adelante, percibirán el haber establecido en el inciso c) de esta Ley;
c) Respecto del soldado conscripto: se establecerá excepcionalmente como salario un haber equivalente a la tercera jerarquía del personal de cuadro que hubiera participado en el Conflicto bélico del Atlántico Sur sin que esto signifique encontrarse bajo el estado militar.

III- Resarcimiento especial por lesiones o muerte en combate

Artículo 6º: Para los casos en que los causantes hayan sido heridos y/o víctimas de lesiones, producidas por las acciones de combate y/o derivadas del mismo, el resarcimiento retroactivo calculado conforme al artículo 5º de esta ley, se incrementará de acuerdo con la escala establecida en el presente artículo, a saber:

a) lesiones leves: se incrementará el monto a percibir en un 20 %;
b) lesiones graves: se incrementará el monto a percibir en un 35 %;
c) lesiones con discapacidades mayores al 66 %: se incrementará el monto percibir en un 75 %;
d) fallecimiento del causante, durante el conflicto bélico del atlántico Sur (como causa derivada de este) y/o anterior a la sanción de la presente ley: los derecho- habientes contarán con un incremento del monto a percibir en un 100 %.

IV- Asignación de recursos

Artículo 7º: El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá el financiamiento de las obligaciones emergentes de la presente Ley. Las mismas serán abonadas por la Administració n Nacional de Seguro Social -A.N.Se.S.- e imputadas a Rentas Generales de la Nación.

V- Prestaciones médico-asistenciales y sociales

Artículo 8°: Establécese un Sistema Integral de Salud para todas las personas comprendidas en el artículo 2º y su grupo familiar primario. El mismo deberá contar con prestaciones y prácticas médicas acordes y vinculantes con las diversas patologías que los Veteranos de Guerra de la Nación Argentina y su grupo familiar poseen y/o posean producidos o derivados de las acciones a las cuales debieron enfrentarse dentro de las cuales se incluye el “Síndrome de Stress Postraumático” (secuela indiscutible de todo enfrentamiento y/o conflicto bélico).
Se incluirán a los familiares con capacidades diferentes que se encontraren a cargo del beneficiario titular.

VI- Disposiciones varias

Artículo 9°: Las personas comprendidas en el artículo 2º de la presente, acreditarán su condición de Veteranos de Guerra y/o Derecho-habientes mediante la certificación que extienda el Ministerio de Defensa de la Nación.

Artículo 10°: Para los casos en que el eventual beneficiario no registre la debida acreditación por parte de los Organismo Nacionales, el mismo podrá recurrir al listado de Combatientes y Prisioneros de Guerra confeccionado por la Cruz Roja Internacional con sede en Ginebra (Suiza) tomándose como válida dicha acreditación.

Artículo 11°: Los beneficios otorgados por la presente, resultan compatibles con cualquier otro beneficio de carácter provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ajustados éstos, al conflicto bélico del Atlántico Sur.

Artículo 12°: El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley en el término de sesenta (60) días desde su sanción.

Artículo 13°: Autorizase al Señor Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las reasignaciones presupuestarias necesarias para el efectivo cumplimiento de la presente.

Artículo 14°: A partir de la vigencia de la presente ley quedar

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