GESTIONES REALIZADAS PARA EL REGISTRO NACIONAL DE TASADORES
PROYECTO DECRETO – REGISTRO NACIONAL DE TASADORES
Visto la Ley Orgánica del Tribunal de Tasaciones de la Nación N°21.626 (T.O. 2001), y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo previsto en los incisos b) y e) del artículo 3° de la Ley 21.626 (T.O. 2001), es atribución del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, organismo descentralizado en el área de la SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS DEL MINISTERIO DE PLANIFICIACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, actuar como organismo rector en el ámbito de las tasaciones, estableciendo normas y métodos de alcance nacional y crear el Registro Nacional de Tasadores. Que constituyen objetivos de dicho Registro “Establecer el Registro Nacional de Tasadores” y “Coordinar las tareas de apoyo técnico administrativo que hacen a la asistencia del Tribunal de Tasaciones de la Nación” (art. 3 inc. e y art. 4 inc. d Ley 21.626). Que el valor económico de un bien debe darse en función del adecuado reconocimiento de aptitud técnica y funcional, a partir de la cual dicho valor adquiere pleno sentido. Que toda valuación implica la verificación del estado de conservación del bien, sus aspectos funcionales y/o la existencia de eventuales degradaciones físicas, estructurales, etcétera, que pueden afectar el valor de dicho bien, comprometiendo el interés público.Que la actividad del valuador debe ser prescindente de los intereses que la o las partes tengan sobre el bien a valuar, ya que el objeto de cualquier tasación es lograr el valor objetivo del bien, sin que intervenga en su obtención ninguna eventual influencia o presión externa. Que este Registro se establece con alcance nacional, público, gratuito y voluntario a efectos de registrar a los profesionales interesados en la valuación de bienes que le encomiende el Tribunal conforme el ámbito de las prerrogativas y facultades que la ley establece, teniendo particularmente en cuenta el principio de la especialidad y de la proximidad territorial conforme al lugar de ubicación de los bienes, o por la elección de los interesados conforme a los incs. e) y f) del art. 2 de la ley 21.626. Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003. Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 1 y 2 de la Constitución Nacional. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN DECRETA: Artículo 1°: Créase el REGISTRO NACIONAL DE TASADORES en el ámbito del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN organismo descentralizado de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS. Artículo 2°: El Registro Nacional de Tasadores será de carácter único, de alcance nacional, público, gratuito y voluntario. Los profesionales que se incorporen a dicho Registro actuarán en el marco de la competencia que establece a ese Tribunal el art. 2 de la ley 21.626 (T.O. 2001). Artículo 3º: Establécese el régimen de funcionamiento del Registro que se crea por el artículo 1º de acuerdo con el detalle obrante en el Anexo I que forma parte integrante del presente decreto. Artículo 4º: El gasto que demande el cumplimiento de lo establecido por el presente Decreto será atendido dentro de los niveles de crédito asignado a la Entidad 612 – TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN. Artículo 5º: El TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN será la autoridad de aplicación del presente decreto, hallándose facultado para dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que fuere menester.
Artículo 6º: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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ANEXO I - REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE TASADORES
Artículo 1º: El Tribunal de Tasaciones de la Nación abrirá la inscripción inicial para los profesionales mencionados en el art. 2º del presente Anexo I dentro de los 60 días de la vigencia del decreto de establecimiento. Las inscripciones tendrán una vigencia de 4 años. El Tribunal reabrirá la inscripción cada cuatro años en que los inscriptos deberán manifestar su voluntad de permanecer o ingresar otros nuevos. En el supuesto que el Tribunal no abra el llamado en el plazo indicado continuarán integrando el Registro los inscriptos que lo integren hasta tanto no se abra el nuevo llamado. Artículo 2º: Podrán inscribirse en el Registro Nacional de Tasadores matriculados en la Agrimensura, Arquitectura, Ingeniería, Corretaje, Remate y todos los profesionales universitarios con título que comprenda en su incumbencia la tasación, y que estén matriculados en cualquier jurisdicción de la República. Artículo 3°: Las inscripciones para integrar el Registro Nacional de Tasadores se recibirán en el Tribunal de Tasaciones de la Nación en el período que éste establezca y también en los Colegios Profesionales que sean autorizados por aquél para tal recepción.
Artículo 4°: Al solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Tasadores, el Profesional deberá: a) Acompañar constancia certificada de su matrícula profesional y certificación expedida por el Colegio de Matrícula que acredite la inexistencia de sanciones profesionales. b) Constituir domicilio. c) Manifestar y justificar sus antecedentes profesionales. d) Expresar su especialidad en la tasación. e) Declarar bajo juramente el conocimiento de las Normas Nacionales de Valuación emitidas por el Tribunal de Tasaciones de la Nación. f) Comprometerse a su aplicación en las tasaciones que le sean encomendadas en su carácter de integrante del Registro de Tasación de la Nación. g) Acompañar certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencias que acredite la inexistencia de antecedentes penales. Artículo 5º: El Tribunal de Tasaciones de la Nación podrá rechazar por razón fundada la solicitud de inscripción en el caso de no cumplir el postulante con los requisitos precitados.
Artículo 6º: El Tribunal de Tasaciones de la Nación fijará un encuentro anual para que concurran todos los profesionales que resulten incorporados al Registro Nacional de Tasadores con la finalidad de actualizar los conocimientos y criterios de aplicación de las Normas Nacionales de Valuación. La oportunidad y lugar de realización de tales encuentros será resuelta por el Tribunal. La ausencia de los tasadores inscriptos a más de uno de los encuentros en el Registro será causal de exclusión de la lista o su admisión en inscripciones futuras. Artículo 7º: El régimen arancelario para la retribución de los profesionales inscriptos en el Registro Nacional de Tasadores será fijado con carácter general por el Tribunal Nacional de Tasaciones de la Nación. Artículo 8º: La inscripción en el Registro Nacional de Tasadores no implica la obligación por parte del TRIBUNAL NACIONAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN de asignar tareas o trabajos a los profesionales inscriptos, siendo facultativa de aquel una eventual asignación, de acuerdo a la metodología que se apruebe al respecto, en caso de valuaciones que por sus especiales características no puedan ser efectuadas por su personal. Las tasaciones efectuadas por profesionales registrados no constituyen tasaciones oficiales del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, sino una actividad comprendida en el ejercicio liberal de la respectiva profesión, no pudiendo aquellos utilizar logotipos, sellos ni ningún elemento identificatorio del mencionado Tribunal en el cumplimiento de sus tareas. Artículo 9º: Los profesionales inscriptos deberán realizar sus tareas valuatorias según las Normas Nacionales de Valuación, justificando explícitamente cuando por cuestiones técnicas se aparten de ellas.
Artículo 10º: El TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN informará a los Colegios o Consejos Profesionales de ley respectivos, sobre la existencia de faltas de conducta de los profesionales inscriptos, y recíprocamente, dichas entidades informarán a aquel de las sanciones, que impusieran a algún pro
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