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DECRETO DE ANSES

ESTE ES EL DECRETO

Por Walter Castro

BUENOS AIRES,

VISTO las Leyes Nº 23.848 y 24.652 y los Decretos Nros. 1.490/02, 1.357/04 y 886/05, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley N° 23.848 se estableció el monto mensual de la hoy denominada Pensión Honorífica de Veteranos de Guerra del Atlántico Sur en el equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del haber mínimo de jubilación ordinaria que perciban los beneficiarios del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores en relación de dependencia.

Que por el artículo 1° de la Ley N° 24.652 se sustituyó el texto del artículo antes citado estableciendo que la referida pensión sería equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la remuneración mensual, integrada por los rubros “sueldo y regas” que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 1.490 de fecha 16 de agosto de 2002 se incorporó la Compensación por Inestabilidad de Residencia creada por Decreto N° 2.000 del 20 de septiembre de 1991, modificado por su similar N° 2.115 del 10 de octubre de 1991 y el Adicional creado por el Decreto N° 628 del 13 de abril de 1992, al haber mensual del Personal Militar de las FUERZAS ARMADAS, definido en el artículo 2401, inciso 1, de la Reglamentación del Capítulo IV - Haberes, del Título II Personal Militar en Actividad, de la Ley para el Personal Militar N° 19.101, a partir del 1º de septiembre de 2002.

Que entre los argumentos que motivaron la decisión arriba mencionada se tuvo en consideración lo resuelto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, con fecha 4 de mayo de 2000, en los autos “CORBANI CARLOS ALBERTO Y OTROS c/ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE DEFENSA)”, donde reconoció carácter remunerativo y bonificable a las citadas asignaciones liquidadas al Personal Militar en actividad.

Que a partir del dictado del Decreto N° 1.357 de fecha 5 de octubre de 2004, modificado por su similar N° 886/05, el monto de las pensiones a las cuales refieren los considerandos anteriores fue fijada en el equivalente a TRES (3) veces el haber mínimo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, instituido por la Ley N° 24.241, sus modificatorios y complementarias.

Que se han planteado numerosos reclamos por parte de los beneficiarios de la Pensión Honorífica de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur relativos a la remuneración de referencia utilizada para calcular el importe de dicha prestación durante el período de vigencia de la Ley N° 24.652 y hasta el reconocimiento instrumentado mediante el Decreto N° 1.490/02.

Que recientemente nuestro Máximo Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse con relación al tópico que motiva el presente en los autos “CLARA, LUIS JUAN BARTOLOMÉ Y OTROS c/ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE)” (C.1291.XLI – sentencia del 20 de junio de 2006) en donde señaló que la compensación por inestabilidad de residencia creada por el Decreto Nº 2.000/91 y la asignación prevista en el Decreto N° 628/02 deben considerarse como parte del “sueldo y regas” y, en consecuencia, forman parte de la remuneración computable para liquidar la pensión de guerra otorgada por la ley indicada.

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Que en tales condiciones, conforme lo ha sostenido la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, la Administración Pública debe ajustar su conducta a los lineamientos doctrinarios establecidos por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, absteniéndose de cuestionarlos o de entrar en polémica con ellos, aún cuando no comparta su contenido, principio que se funda en la jerarquía del Tribunal, el carácter definitorio y último de sus sentencias respecto de la interpretación y aplicación del derecho y la necesaria armonía en el comportamiento de los distintos órganos del Estado (Dictámenes 179:75; 194:131; 233:278; 237:438 entre otros)

Que en este orden de ideas, es procedente adoptar las decisiones necesarias encaminadas a evitar un inútil dispendio jurisdiccional y administrativo tendiente a impedir mayores erogaciones al Fisco.

Que la medida que se dicta encuadra dentro de las atribuciones otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99 inciso 1° de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Reconócese la Compensación por Inestabilidad de Residencia creada por el Decreto N° 2.000/91 y su modificatorio y el Adicional previsto por el Decreto N° 628/92 como parte integrante de la remuneración computable a los fines de liquidar la Pensión Honorífica de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur.

ARTICULO 2°.- El reconocimiento instrumentado por el presente comprende aquellos haberes devengados desde la entrada en vigencia de la Ley N° 24.652 y hasta la aplicación del Decreto N° 1.490 del 16 de agosto de 2002.

ARTICULO 3°.- Las diferencias de haberes que correspondan liquidarse como consecuencia del presente lo serán, retroactivamente, desde la fecha de otorgamiento de cada beneficio de pensión en cuestión.

ARTICULO 4°.- A los efectos de la percepción de las diferencias objeto del presente los beneficiarios de la citada Pensión Honorífica de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur deberán desistir de las acciones iniciadas con relación a los Decretos Nº 2.000/91 y Nº 628/92 y relativas al reconocimiento que por este acto se instrumenta.

ARTICULO 5°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL tendrá a su cargo la liquidación y el pago del ajuste de haberes correspondiente dentro del plazo máximo de NOVENTA (90) días a partir de la publicación del presente.

ARTICULO 6°.- Las sumas que corresponda abonarse como consecuencia del presente se encuentran alcanzadas por las disposiciones vigentes en materia de consolidación de deudas.

ARTICULO 7°.- El financiamiento de la presente medida será efectuado conforme las previsiones del artículo 40 de la Ley N° 26.198.

ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DECRETO N°

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