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    Texto de la Ley de Emergencia Pública en materia Económica, Finanicera y Cambiaria.

    Les proponemos conocer por completo la Ley de Emergencias que viene sujeta con las nuevas medidas que enviará el Ejecutívo esta tarde al Congreso Nacional.
    04.01.2002 [+]

    LEY DE EMERGENCIA PÚBLICA Y DE REFORMA DEL RÉGIMEN CAMBIARIO

    TÍTULO I: Declaración de emergencia pública.

    Artículo 1°: Declárese con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia económica, financiera y cambiaria delegando al Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en la presente ley por el término de dos años, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente:

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    1. Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios.
    2. Reactivar el funcionamiento de la economía.
    3. Crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública.
    4. Reglar la reestructuración de las obligaciones en curso de ejecución afectado por el nuevo régimen cambiario instituido en el artículo 2°.

    TÍTULO II: Del régimen cambiario

    Artículo 2°: El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado por las razones de emergencia pública definidas en el artículo 1°, para establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones cambiarias.

    TÍTULO III: De las modificaciones a la ley de Convertibilidad

    Artículo 3°: Deróguese los artículos 1°, 2°, 8°, 9°, 12°, 13° y 14° de la ley 23.928 con las modificaciones incorporadas por la ley 25.445.

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    Artículo 4°: Modificase el texto de los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10° de esa ley que quedarán redactados del siguiente modo:

    Artículo 3°: El Banco Central de la República Argentina podrá comprar y vender divisas con sus propios recursos o emitiendo los pesos necesarios para tal fin, el precio establecido conforme al sistema definido por el Poder Ejecutivo Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario.

    Artículo 4°: En todo momento, las reservas del Banco Central de la República Argentina en oro y divisas extranjeras serán afectadas en su totalidad al respaldo de la base monetaria. Cuando las reservas se invierten en los depósitos, otras operaciones a interés, o a títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores de mercado.

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    Artículo 5° -. El Banco Central de la República Argentina deberá reflejar en su balance y estados contables el monto, composición e inversión de las reservas, por un lado, y el monto y composición de la base monetaria, por otro lado.

    Artículo 6° -. Los bienes que integran las reservas mencionadas en el artículo anterior constituyen prenda común de la base monetaria, son inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la presente ley. La base monetaria en pesos está constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el Banco Central de la República Argentina, en cuenta corriente o cuentas especiales.

    Artículo 7°.- El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor con las salvedades previstas en la presente ley.

    Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.

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    Artículo 10°.- Mantiénese derogadas, con efecto a partir del 1° del mes de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional .inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.

    Artículo 5°.- Mantiénese, con las excepciones y alcances establecidos en la presente ley, la redacción dispuesta en el artículo 11 de la ley 23.928, para los artículos 617, 619 y 623 del Código Civil.

    TITULO IV: De la reestructuración de las obligaciones afectadas por el régimen de esta ley.

    Capítulo I: De las obligaciones vinculadas al sistema financiero.

    Artículo 6°. El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas que resulten necesarias para preservar el capital perteneciente a los ahorristas que hubiesen realizado depósitos en entidades financieras, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1570/2001, reestructurando las obligaciones originarias, de modo compatible con la evolución de la solvencia del sistema financiero. Esa protección comprenderá, también, a los depósitos efectuados en divisas extranjeras.

    Articulo 7°: El Poder Ejecutivo dispondrá medidas tendientes a disminuir el eventual impacto producido por la modificación de la relación de cambio dispuesta en el Artículo 2° de la presente ley sobre el patrimonio de las personas físicas y jurídicas que mantuviesen con el sistema financiero deudas nominadas en dólares estadounidenses u otras divisas extranjeras. Al efecto dispondrá las normas necesarias para la reestructuración de las deudas, contemplando, en particular, la situación de las personas físicas y jurídicas cuyas deudas sean en menor cuantía. Al efecto, el Poder Ejecutivo queda facultado para establecer derechos temporarios a las exportaciones de hidrocarburos y afectarlos al financiamiento de parte de dichas deudas, mediante los mecanismos que establezca a ese fin.

    Artículo 8°: Los saldos deudores de titulares de tarjetas de crédito o de débito, correspondientes a consumos realizados en el país, serán consignados en pesos. Sólo podrán consignarse en dólares, u otras divisas, los consumos realizados fuera del país. Los saldos deudores pendientes de pago a la fecha de promulgación de la presente ley, serán cancelados en su totalidad, en pesos a la relación de cambio un peso igual a un dólar estadounidense.

    Capítulo II: De las obligaciones originadas en los contratos de la administración regídos por normas de derecho público.

    Artículo 9°. Dispónese que a partir de la sanción de la presente ley, en contratos celebrados por la administración pública bajo normas de derecho público a partir de la sanción de la ley 23.928, comprendidos entre ellos las obras y servicios públicos, quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países. Los precios y tarifas resultantes

    De dichas cláusulas, quedan establecidos en pesos la relación de cambio un peso = un dólar estadounidense.

    Artículo 10°: Autorízase al Poder Ejecutivo a renegociar los contratos comprendidos en lo dispuesto en el Artículo 9° de la presente ley. En el caso de los contratos que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, deberán tomarse en consideración los siguientes criterios: 1) el impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos; 2) la calidad de los servicios y los planes de inversión, cuando ellos estuvieses previstos contractualmente; 3) el interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios; y 4) la rentabilidad de las empresas.

    Artículo 11°: Las disposiciones previstas en los Artículos 9° y 10° de la presente ley, en ningún caso autorizarán a las empresas contratistas o prestadoras de servicios públicos, a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones.

    Capítulo III: De las obligaciones originadas en los contratos entre particulares, no vinculadas

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