El acceso al agua como un derecho humano: el caso de 9 de julio
Los vecinos de 9 de julio habían denunciado una alta concentración de arsénico en el agua de la ciudad. Una vez admitida la acción de amparo por el juez de primera instancia se ordenó el cese inmediato del consumo de agua de la red domiciliaria, y la provisión de agua en bidones, a todos y cada uno de los vecinos e instituciones que formaron parte de la acción de amparo, en la cantidad necesaria para consumo, higiene y cocción, más la realización mensual de un análisis de agua en por lo menos 10 domicilios donde provee agua.
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Una vez que se habían tomado estas medidas, el magistrado de primera instancia admitió la incorporación de 2641 vecinos afectados más en esta acción de amparo que se encontraba tramitando y les hizo extensiva la medida cautelar, dentro de la cual la empresa demandada tenía un plazo de 10 días para presentar los informes circunstanciados propios del amparo. En aquella ciudad del oeste bonaerense el suministro de agua está privatizado y lo brinda Aguas Bonaerenses S.A.
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Contra esta incorporación, los demandados formularon la apelación ante la Cámara en lo Contencioso- Administrativo de La Plata que confirmó la sentencia de primera instancia, así como el recurso interpuesto ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, quienes también rechazaron la apelación y confirmaron la incorporación de los 2641 vecinos, desconociendo la afectación al derecho de defensa y el alcance del amparo colectivo planteado por la parte demandada.
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación admió el recurso extraordinario federal por entender que la sentencia de la Suprema Corte de Buenos Aires era equiparable a definitiva, dado que la incorporación de los 2641 nuevos actores podía causar un gravamen irreparable. A su vez, manifiestó que en este tipo de procesos, como es un amparo colectivo, los jueces tienen amplias facultades para moldear los trámites justamente para alcanzar el último objetivo que es el cumplimiento de los derechos de incidencia colectiva, máxime en este caso que se trata de agua potable.
En un fallo unánime la Corte Suprema de Justicia estableció en el año 2014 “la naturaleza colectiva del derecho al agua y el tipo de proceso más eficiente para hacer efectivo ese derecho”.
Además el máximo tribunal ratificó la medida cautelar que ordenó el suministro a particulares y entidades educativas y asistenciales “para satisfacer las necesidades básicas de consumo e higiene personal”.
En el fallo, la Corte Suprema argumentó que “no es un problema de cada uno de los habitantes sino que es un problema comunitario que, para su mejor solución, debe ser tratado en un proceso colectivo”. Agregó que el derecho humano al agua “es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos”.
En base a esta consideración, y hasta tanto se resolvía el problema, la Corte mantuvo la medida cautelar que ordenaba el suministro de agua potable a los particulares y a las entidades educativas y asistenciales para satisfacer las necesidades básicas de consumo e higiene personal.
El fallo, rubricado por los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Higton, Juan Carlos Maqueda y Carlos Fayt, daba así salida al reclamo iniciado por un vecino del partido del oeste bonaerense, Juan Gabriel Kersich, a quien luego se sumaron los otros reclamantes.
En el fallo se destaca que “indudablemente está en juego el derecho humano de acceso al agua potable, la salud y la vida de una gran cantidad de personas que se ve amenazado por el obrar de la empresa Aguas Bonaerenses S.A. que brinda a los vecinos agua con proporciones de arsénico que superan las permitidas por el Código Alimentario Argentino”.
Con invocación del derecho internacional, recordó también que el agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud.
Entre otras declaraciones internacionales mencionó a la “Convención sobre los Derechos del Niño”, de jerarquía constitucional, que exige a los Estado parte que luchen contra las enfermedades mediante el suministro de agua potable salubre (art. 24°, 2.c.).
En este sentido, afirmó que en el mes de septiembre de 2000, los países se comprometieron en la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas a reducir a la mitad, para el año 2015, la proporción de personas que carecían de acceso al agua potable o que no podían costearla, meta que en nuestro país no se alcanzó.
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