Agua segura para todos: la obligación estatal alcanza incluso a las zonas sin servicio

El debate sobre la potabilidad del agua volvió a instalarse en la región cuando surgieron dudas sobre los valores de arsénico en la red de Mercedes. Sin embargo, hay un aspecto que suele perderse en la discusión: incluso quienes viven fuera del área servida por la red están amparados por un marco normativo que reconoce el acceso al agua segura como un derecho básico. La responsabilidad estatal no se restringe a donde llegan los caños. Es mucho más amplia y está respaldada por legislación nacional, principios constitucionales y tratados internacionales vigentes.

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El punto de partida es la reforma constitucional de 1994. Al incorporar con jerarquía constitucional el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el país asumió la Observación General Nº 15 del Comité DESC, que define al agua como un derecho humano indispensable para la vida y la salud. Ese documento, de aplicación directa, exige que los Estados garanticen disponibilidad, calidad, accesibilidad física y económica, y no permite que la ausencia de infraestructura se convierta en excusa para incumplir la obligación. En síntesis, según la Constitución, el agua apta debe llegar por la red o por cualquier otro medio adecuado.
La legislación argentina refuerza este marco. La Ley General del Ambiente (25.675) establece el principio de equidad intergeneracional y el deber estatal de asegurar condiciones ambientales adecuadas para el desarrollo humano, lo que incluye el acceso al agua apta. La Ley de Recursos Hídricos y los distintos regímenes provinciales, entre ellos el bonaerense, coinciden en que el Estado es el garante final y no puede desentenderse del abastecimiento en zonas no servidas.

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También la Provincia de Buenos Aires tiene su normativa propia, la Ley 14.782. El objeto de la ley es reconocer el acceso al “agua potable y al saneamiento como un derecho humano esencial para la vida”. El texto completo de la ley enfatiza repetidamente la necesidad de que el agua sea de calidad adecuada para el consumo humano. El Artículo 3° establece que el derecho humano al agua potable debe garantizar “El acceso oportuno a la cantidad de agua que sea necesaria y apta para el consumo y el uso personal y doméstico, y para promover la salud pública”.
También exige el acceso físico a instalaciones que proporcionen un suministro regular de agua “salubre” (salubre significa que no es perjudicial para la salud). El Artículo 5° refuerza que el acceso al agua potable y al saneamiento será “oportuno, suficiente, aceptable y de calidad”.
En la Provincia de Buenos Aires, la Ley 11.820 regula el servicio de agua potable y cloacas. No fija límites químicos —esa tarea corresponde al Código Alimentario Argentino— pero sí establece que la autoridad provincial y los municipios deben asegurar la prestación del servicio bajo parámetros de calidad definidos por la normativa nacional. La responsabilidad no se agota en las áreas conectadas. Cuando una localidad no está cubierta por la red, el Estado debe ofrecer alternativas seguras: perforaciones habilitadas, controles permanentes, camiones cisterna certificados, sistemas comunitarios de potabilización o planes específicos de abastecimiento. La regulación provincial contempla estas obligaciones como parte del concepto de servicio esencial.

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La jurisprudencia va en el mismo sentido. La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en múltiples causas ambientales que el acceso al agua en condiciones seguras no depende del lugar de residencia. En casos emblemáticos como “Mendoza” (2008), aunque referidos a contaminación, el tribunal dejó asentado un principio general: cuando un derecho básico está en riesgo, el Estado debe adoptar medidas positivas para garantizarlo, aun cuando la infraestructura sea insuficiente. El criterio se repitió en fallos posteriores relacionados con comunidades periurbanas y zonas rurales donde no había red formal de abastecimiento.
La Suprema Corte bonaerense también intervino en causas sobre calidad del agua con arsénico. En esos expedientes, si bien el eje era la concentración del contaminante, los jueces reiteraron que la obligación estatal no se limita a controlar la red ya instalada, sino a asegurar que todas las personas tengan acceso a agua que cumpla con el Código Alimentario Argentino, cuyo límite vigente para arsénico es 0,01 mg/l. La falta de obras o de sistemas de potabilización no exime de la responsabilidad.

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En este contexto, la situación de los vecinos que viven fuera del área servida de Mercedes debe evaluarse con esta mirada integral. Que la red no llegue a determinados barrios o zonas rurales no implica que el Estado esté libre de obligaciones. Por el contrario, la normativa exige que adopte medidas alternativas para garantizar agua segura. El formato puede variar, pero el principio no: el derecho es universal y no depende de la infraestructura disponible.
Frente a este marco, la discusión local sobre la calidad del agua en la red no puede dejar aislados a quienes quedan por fuera de ella. La obligación legal, constitucional y sanitaria es la misma para todos. Si la red no llega, deben llegar las soluciones. En materia de agua, la responsabilidad estatal no se mide por metros de cañería, sino por la garantía efectiva del derecho.

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