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Miercoles 15

TODOS AL CONGRESO NACIONAL A LAS 12.00 HS

Por Walter Castro

El Senado y Cámara de Diputados,…

RECONOCIMIENTO HISTORICO CON BENEFICIOS A LOS EX SOLDADOS
CONSCRIPTOS COMBATIENTES DE MALVINAS Y SUS DERECHOHABIENTES

Artículo 1º – Tendrán derecho a los beneficios que acuerda la
presente ley los ex soldados conscriptos de las fuerzas armadas que,
entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, hayan estado
destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado
efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del
Atlántico Sur (TOAS), y sus derechohabientes.

Art. 2º – Se considera derechohabientes a los efectos de la presente
ley a los enumerados en el artículo 53 del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, ley 24.241, sus modificatorias y
complementarias, y en ausencia de éstos a los parientes
consanguíneos hasta el 4° grado.

Art. 3º – Establécese un resarcimiento histórico de los ex soldados
conscriptos combatientes de Malvinas en virtud de haber luchado con
dignidad y honor en la defensa de la soberanía nacional, una
reparación moral de carácter económico.

Art. 4º – La reparación establecida en el artículo precedente será
igual a la treintava parte de la remuneración mensual de los agentes
nivel A de escalafón para el personal civil de la administració n
pública nacional, aprobado por el decreto 993/91, por cada día
transcurrido desde el 2 de abril de 1982 hasta el 31 de diciembre de
1991.

Art. 5º – El Estado nacional abonará las obligaciones emergentes de
la presente ley a los treinta días posteriores de su entrada en
vigencia. El treinta por ciento (30 %) del resarcimiento será
abonado en efectivo y al contado, pudiendo el Estado nacional abonar
el saldo remanente hasta en 6 cuotas iguales, mensuales y
consecutivas y/o con Bonos de Consolidación de Deuda Pública,
conforme a lo establecido en la ley 23.982, reglamentarias y
complementarias. No podrá abonarse en bonos más del cincuenta por
ciento (50 %) del resarcimiento.

Art. 6º – La pensión de guerra establecida por ley 23.848, sus
modificatorias y complementarias, correspondiente a los sujetos
comprendidos en el artículo 1° de esta ley, a partir de su entrada
en vigencia será equivalente a la suma de tres (3) veces el sueldo
mínimo de la administració n pública más sus respectivas
asignaciones.

Art. 7º – Incorpóranse al Programa Médico Obligatorio de Emergencia
(PMOE) las patologías propias de los ex soldados conscriptos
combatientes de Malvinas y su grupo familiar, relacionadas con el
Sindrome de Estres postraumático, consecuencia del conflicto bélico
y su tratamiento como prestación básica garantizada. Quedan
comprendidos dentro del tratamiento la prevención, diagnóstico, los
tratamientos clínicos, psiquiátricos, psicológicos, quirúrgicos,
farmacológicos y otras prácticas que pudieren corresponder, así como
los insumos requeridos para los mismos.

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Art. 8º – Las personas comprendidas en el artículo 1° de la presente
acreditarán su condición de tales mediante la certificación expedida
por el Ministerio de Defensa de la Nación.

Art. 9º – Los beneficios otorgados por la presente son compatibles
con cualquier otro beneficio de carácter provincial, municipal o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sustentado y relacionado
directamente con el conflicto bélico en las islas Malvinas y el
Atlántico Sur.

Art. 10. – Las erogaciones que demande el cumplimiento de lo
establecido en los artículos 4º y 6º de la presente serán atendidas
con imputación a Rentas Generales y/o con partidas y/o fondos
especiales.

Art. 11. – Autorízase al señor jefe de Gabinete de Ministros a
efectuar las reasignaciones presupuestarias necesarias para el
efectivo cumplimiento de la presente.

Art. 12. – El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente
dentro del término de treinta (30) días posteriores a su sanción.

Art. 13. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El conflicto bélico que enfrentó nuestro país en el año 1982, en
nuestras islas Malvinas, y que significó uno de los hechos más
importantes de la historia contemporánea argentina, tuvo como
principales protagonistas a jóvenes soldados conscriptos que se
encontraban bajo el servicio militar obligatorio de ese entonces.

Jóvenes que en la mayoría de los casos se destacaron por su valentía
y coraje y fundamentalmente por su dignidad en la defensa de la
soberanía nacional, más allá de las malas condiciones alimentarias,
sanitarias, de vestimenta, discriminació n y los malos tratos a los
que fueron sometidos.

El pueblo argentino los reconoció desde el regreso mismo al
continente del país y los denominó ex soldados combatientes de
Malvinas.

Muchos de estos jóvenes debieron sobrellevar y hoy más aún sobre sus
espaldas muchos problemas y dificultades: sanitarios, laborales,
habitacionales, educativos, económicos y sociales. Los fríos números
de la realidad así lo señalan: en el conflicto bélico de 1982
fallecieron 649 compatriotas, y desde 1982 a la actualidad murieron
403, la mayoría de ellos por suicidio como consecuencia de las
secuelas de la guerra.

Desde que fueron dados de baja del servicio militar obligatorio en
1982 y hasta fines del año 1990 con la aprobación de la ley 23.848,
que les otorga una pensión vitalicia que establecía el beneficio
equivalente a un haber mínimo mensual de una jubilación ordinaria,
el Estado estuvo ausente la mayoría de las veces para atender los
innumerables problemas de los ex soldados conscriptos combatientes
de Malvinas. No ocurrió lo mismo con el personal de las fuerzas
armadas y de seguridad (oficiales y suboficiales) , que se encuentra
enmarcados y comprendidos bajo leyes especiales, atendiéndolo a
través de indemnizaciones y pensiones por parte de cada fuerza.

Desde en el conflicto bélico de 1982 y hasta nuestros días, no es lo
mismo haber sido un ex soldado conscripto que un personal de cuadros
(oficial y suboficial).

El proyecto de ley que se propicia no discrimina a nadie, pero sí
afirma contundentemente que una situación es haber sido soldado
conscripto y haber participado efectivamente en acciones bélicas en
nuestras islas Malvinas, y otra muy distinta un cuadro de las
fuerzas armadas, de seguridad, o civil (oficial o suboficial), o
haber estado en el sur del país. El personal de carrera, ya sea
oficial o suboficial que participó del conflicto, estuvo y está
enmarcado dentro de leyes especiales, como cualquier otro oficio o
profesión.

Debemos entender que aquellos que participaron del conflicto bélico
como personal de carrera estaban cumpliendo con su trabajo – que
como militar contempla participar de un conflicto bélico, y si
dentro de su tarea sufrieron algún tipo de problema físico o
alteración psíquica existen leyes especiales para atender dicha
problemática, con indemnizaciones y/o pensiones que les otorga la
fuerza respectiva.

Nuestro país ratificó el Tratado Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de
San José de Costa Rica, con ran

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