Agua potable vs agua mineral: el error que confunde los límites de arsénico

El argumento compara el artículo 982 del Código Alimentario Argentino —que fija un máximo de 0,01 mg/L para agua potable— con el artículo 985, que admite hasta 0,05 mg/L en aguas minerales. Desde esa lectura, se sugiere que si el municipio ofreciera “agua mineral” con 0,045 mg/L estaría dentro de la ley, e incluso por encima de los niveles medidos en la ciudad. La conclusión parece lógica, pero parte de una confusión básica: el CAA regula productos distintos y por eso fija parámetros diferentes.

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El agua potable de red, la que llega a los domicilios, se regula por el artículo 982. Ese artículo establece con claridad el estándar sanitario aplicable a todo suministro público: el límite de arsénico para consumo humano es de 0,01 mg/L. Ese valor no solo es el vigente a nivel nacional, sino que fue reafirmado por la Suprema Corte bonaerense como el parámetro obligatorio para toda la provincia de Buenos Aires.
El artículo 985, en cambio, regula un producto completamente distinto: el agua mineral natural. Ese tipo de agua surge de manantiales certificados y su composición debe mantenerse tal como emerge del acuífero. La ley prohíbe modificarla químicamente, motivo por el cual se admite un límite más alto de arsénico. En muchas regiones del país —especialmente en acuíferos profundos y zonas con geología arsenical— el arsénico natural puede superar los 0,01 mg/L. Como el CAA no permite tratar esa agua para bajar su contenido, fija un techo excepcional de 0,05 mg/L. Esa excepción no implica que el agua mineral sea más segura ni más recomendable: significa que pertenece a otro régimen legal y que no puede ser intervenida.
Por eso, la idea de que el municipio podría “proveer agua mineral” con 0,045 mg/L de arsénico carece de sustento legal y técnico. El agua de red de Mercedes no es, ni puede considerarse, agua mineral. No surge de un manantial certificado, no cumple las condiciones fisicoquímicas exigidas para esa categoría y, sobre todo, sí puede ser tratada. Cualquier agua que reciba tratamiento o corrección pierde automáticamente su condición de mineral y pasa a ser regulada como agua potable, con el límite estricto de 0,01 mg/L.

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Hay un dato adicional que suele pasarse por alto: el CAA también regula el agua potable que se comercializa en bidones a través del artículo 983, que establece los requisitos para el agua potable envasada. Allí el valor de arsénico permitido es exactamente el mismo que para el agua de red: 0,01 mg/L. Es decir, aun cuando el agua sea tratada, corregida y embotellada para su venta, debe cumplir el mismo estándar que la que llega por las cañerías. La única categoría que admite hasta 0,05 mg/L es el agua mineral natural, que pertenece a una lógica diferente y que no puede ser utilizada como referencia para justificar niveles más altos en el agua de consumo domiciliario.
La confusión que circula en redes surge de mezclar categorías incompatibles. El agua mineral puede tolerar un valor mayor porque no se le permite tratamiento; el agua potable debe cumplir con el límite más estricto porque sí se puede —y se debe— potabilizar. Comparar ambas categorías para justificar desviaciones en el agua de red es un error conceptual que no refleja el marco legal vigente ni la jurisprudencia provincial que ya estableció con claridad cuál es el estándar aplicable para el agua que consumen los vecinos de Mercedes.

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